%0 Journal Article %A Rodríguez Soler, Juan Miguel %T La prevención de riesgos laborales en el ámbito de la minería %D 2014 %U http://hdl.handle.net/10317/4634 %X La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/391/CEE, tiene como objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tal efecto, la ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva. Y para velar por su cumplimiento atribuye a la Inspección de trabajo y Seguridad Social la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (artículo 9 LPRL). Sin embargo, en el caso de trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, esta función queda reservada a otras administraciones públicas. Y es que en este ámbito (incluido la fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear) el artículo 7.2 LPRL asigna las funciones propias de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral a los órganos específicos contemplados en su normativareguladora1. Tales órganos son los señalados en el artículo 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que bajo la rúbrica "Competencia administrativa y sanciones" dispone que "incumbe al Ministerio de Industria (actualmente el Ministerio de Industria, Turismo y Energía), en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera”. Tan importante especialidad guarda relación con las características únicas propias del sector minero como son el trabajo en galerías subterráneas, el uso de explosivos o la maquinaria muy especializada e inusual, que requiere una normativa propia y un órgano capaz de entender la actividad que se desarrolla y sus características propias, para ello se hace referencia al término “técnica minera”2. De acuerdo con ello, en el presente Trabajo Fin de Máster se va a analizar la normativa minera y se identificarán los órganos y sujetos que velan por el cumplimiento de la misma con el objeto de averiguar cómo se aplica la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la minería, cuáles son sus características propias, y en qué supuestos intervendrá la Inspección de trabajo y Seguridad Social y cuándo la administración específica del sector minero. 1 Rubricado "Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral", el art. 7 LPRL dispone en su apartado 1 que "en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley. b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. Sin embargo, su apartado 2 precisa que "las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. (...) Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.” 2 Sobre el mismo, con detalle capítulo 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ACTIVIDADES QUE QUEDAN DENTRO DEL MARCO REGULADOR DE LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE MINAS %K Prevención %K Minería %~ GOEDOC, SUB GOETTINGEN